Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.196, artículo 7

Texto

    Artículo 7°.- Sin perjuicio de las tarifas cuyo cobro
autoriza el capítulo IX de la ley N° 16.640 y el decreto
N° 44, de 1968, del Ministerio de Agricultura, el Servicio
Agrícola y Ganadero podrá cobrar por las inspecciones,
análisis, certificaciones y demás actividades de
fiscalización que practique a solicitud de terceros en
cumplimiento de las funciones o atribuciones que la ley le
encomienda o confiere, las tarifas y derechos que se fijen
por decreto supremo del Ministerio de Agricultura, el que
deberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda.