Ley 18.196, artículo 2
Texto
    Artículo 2°.- Sustitúyense, a contar del 1° de enero
y hasta el 30 de junio de 1983, en los artículos 84, 85 y
92 del decreto ley N° 3.500, de 1980, las expresiones
"cuatro por ciento" por "cinco por ciento". A contar del 1°
de julio de 1983, el porcentaje referido será de "seis por
ciento".
    Sustitúyense, asimismo, a contar del 1° de enero y
hasta el 30 de junio de 1983, en los artículos 84 y 92
referidos, las expresiones "2,4 Unidades de Fomento" por "3
Unidades de Fomento". A contar del 1° de julio de 1983,
dichas expresiones serán de "3,6 Unidades de Fomento".
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