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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.010, artículo 31

Texto

     Artículo 31.- Son instituciones que colocan fondos por
medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva
aquellas que, habiendo realizado operaciones sujetas a un
interés máximo convencional durante el año calendario
anterior, cumplan con las condiciones y requisitos que se
establezcan mediante decreto supremo del Ministerio de
Hacienda, emitido bajo la fórmula "Por orden del Presidente
de la República" y suscrito, además, por el Ministro de
Economía, Fomento y Turismo. Dicho decreto no podrá
establecer requisitos que importen sumas totales por montos
globales anuales de operaciones de crédito de dinero
inferiores a 100.000 unidades de fomento o un número
inferior o igual a mil operaciones anuales, sin perjuicio de
que a su respecto establezca que dichos montos globales
deban ser determinados para conjuntos de personas
relacionadas, según este término es definido en el
artículo 100 de la ley Nº 18.045. Las señaladas
instituciones estarán sometidas a la fiscalización de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras,
exclusivamente en lo que se refiere al cumplimiento de lo
dispuesto en esta ley y solamente en relación a las
operaciones a que se refieren los artículos 6º bis y 6º
ter, y de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de
este artículo. Ello, sin perjuicio de las demás funciones
y facultades que otras disposiciones de esta ley otorgan a
la mencionada Superintendencia.
      
     La Superintendencia deberá solicitar a todas las
instituciones mencionadas en este artículo, información de
todas las operaciones sujetas a un interés máximo
convencional de acuerdo a las disposiciones de esta ley,
disociada de los datos que permitan la identificación del
deudor respectivo, con las periodicidades y en los formatos
que determine mediante norma de carácter general, pudiendo
distinguir entre tipos de instituciones colocadoras de
fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de
manera masiva. Esta información incluirá también toda
suma que, en forma periódica, esporádica, o por una sola
vez, recibe o tiene derecho a recibir del deudor, la
institución cuando presta servicios por actos complejos,
complementarios a la operación de crédito de dinero o
diferentes de tal operación. Con todo, cuando la
Superintendencia detectare una posible infracción a las
disposiciones referidas en el inciso primero, ésta podrá
requerir la información que permita identificar al deudor,
para efectos de fiscalizar el cumplimiento de dichas normas.
La Superintendencia deberá elaborar y publicar un compendio
estadístico semestral que resuma la información
recolectada en virtud del presente inciso.
      
     Asimismo, sobre la base de la información señalada en
el inciso anterior, y utilizando parámetros objetivos y
comparables, la Superintendencia deberá elaborar y
publicar, al menos semestralmente, índices que permitan al
público comparar los precios entre los principales
productos de crédito de dinero o vinculados a ellos que
adquieran grupos significativos de personas naturales y
empresas de menor tamaño que realizan las operaciones de
crédito de dinero identificadas en los artículos 6º bis y
6º ter. Para tal efecto, la Superintendencia deberá
precisar la información que deberán entregarle las
instituciones oferentes de dichos créditos sujetas a las
disposiciones del presente artículo, las variables que se
considerarán en cada índice, la periodicidad de las
mediciones, las metodologías de apoyo, la forma de
comunicación de los resultados y las demás materias que
estime necesarias para el cumplimiento de esta función.
      
     La Superintendencia y el Servicio Nacional del
Consumidor podrán intercambiar información relativa a las
operaciones de crédito de dinero afectas al cumplimiento de
las disposiciones de la presente ley y de la ley Nº 19.496,
sobre protección de los derechos de los consumidores, para
lo cual deberán suscribir un convenio de intercambio de
información. Para dichos efectos, los datos deberán
entregarse siempre disociados de los titulares a que dichos
datos se refieren y con pleno respeto a lo establecido en la
ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.

     El Servicio de Impuestos Internos comunicará a la
Superintendencia, antes del 30 de junio de cada año, según
la información de que disponga, el volumen y número de
operaciones realizadas, así como la identidad de cada una
de las instituciones colocadoras de fondos que cumplan las
condiciones establecidas en el inciso primero. La
Superintendencia confeccionará anualmente la nómina de las
instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones
de crédito de dinero de manera masiva que quedarán sujetas
a lo dispuesto en este artículo durante el año calendario
siguiente, y notificará a cada una de dichas instituciones
de la circunstancia de estar incluidas en la referida
nómina antes del 30 de julio de cada año.
      
     Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras y toda otra persona que, con
ocasión de lo dispuesto en la presente ley, haya tenido
acceso a la información a que se refiere el presente
artículo, deberán mantener absoluta reserva de la misma y
no podrán darla a conocer a terceros ni aún después de
haber cesado en sus cargos. La infracción a esta
prohibición será sancionada con la pena señalada en los
artículos 246 y 247 del Código Penal.