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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.010, artículo 9

Texto

    Artúculo 9° Podrá estipularse el pago de intereses
sobre intereses, capitalizándolos en cada vencimiento o
renovación. En ningún caso la capitalización podrá
hacerse por períodos inferiores a treinta días.
    Los intereses capitalizados con infracción de lo
dispuesto en el inciso anterior se considerán interés para
todos los efectos legales y especialmente para la
aplicación del artículo precedente.
    Los intereses correspondientes a una operación vencida
que no hubiesen sido pagados se incorporarán a ella, a
menos que se establezca expresamente lo contrario.