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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.010, artículo 22

Texto

    Artículo 22.- En los procedimientos ejecutivos de
cualquiera naturaleza en que se persiga el cumplimiento
forzado de algunas de las obligaciones señaladas en el
artículo 20 el acreedor deberá indicar en su demanda o
solicitud la equivalencia en moneda corriente al tipo de
cambio vendedor, de la cantidad líquida en moneda
extranjera por la cual pide el mandamiento, acompañando al
efecto el certificado a que se refiere el artículo 21 y el
tribunal ordenará despacharlo por esa equivalencia, sin que
sea necesario proceder a una avaluación previa y sin
perjuicio de las reglas siguientes:
    1.- Se considerará justo motivo para solicitar la
ampliación del embargo, el mayor valor que experimente en
el mercado la moneda extranjera adeudada.
    2.- El ejecutante que ejercitare los derechos que le
conceden los artículos 499°, N° 1 y 500°, N° 1, del
Código de Procedimiento Civil, deberá pedir que se le
liquide su crédito en moneda nacional, al tipo de cambio
que proceda en conformidad al artículo 20.
    3.- El pago se hará en moneda corriente al tipo de
cambio referido en el número anterior.
    4.- Las cuestiones relativas a la equivalencia de la
moneda extranjera no podrán servir de fundamento para la
oposición a la demanda y se ventilarán por la vía
incidental al momento en que se ejerciten los derechos
señalados en los dos números precedentes, según
corresponda.