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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.010, artículo 6 bis

Texto

     Artículo 6º bis.- Para aquellas operaciones de
crédito de dinero denominadas en moneda nacional no
reajustable, por montos iguales o inferiores a 200 unidades
de fomento, por plazos mayores o iguales a noventa días, y
que no correspondan a aquellas exceptuadas por el artículo
5º, no podrá estipularse un interés cuya tasa exceda a la
tasa de interés corriente que rija al momento de la
convención para las operaciones de crédito de dinero
denominadas en moneda nacional no reajustable por montos
mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por
plazos mayores o iguales a noventa días, incrementada en un
término aditivo cuyo valor será de:
      
     i) 14 puntos porcentuales sobre base anual, en las
operaciones superiores a 50 unidades de fomento.
      
     ii) 21 puntos porcentuales sobre base anual, en
aquellas operaciones por montos iguales o inferiores a 50
unidades de fomento.
      
     Se denomina segmento a cada agrupación de operaciones
originada en la distinción por monto establecida en el
inciso anterior. La Superintendencia deberá determinar y
publicar la tasa de interés corriente de cada uno de los
segmentos señalados y del conjunto de ellos.
      
     Asimismo, la Superintendencia deberá publicar
trimestralmente la tasa de interés promedio ponderado por
montos, de aquellas operaciones comprendidas en el inciso
primero de este artículo cuyo mecanismo de pago consista en
la deducción de las respectivas cuotas o del capital, más
los reajustes e intereses que correspondan en su caso,
directamente de la remuneración del deudor o de la pensión
que éste tenga derecho a percibir, ya sea en virtud de
descuento legal o convencional. La mencionada
Superintendencia podrá establecer mediante normativa la
información periódica que deberán entregarle los bancos y
las instituciones colocadoras de fondos por medio de
operaciones de crédito de dinero de manera masiva, según
son definidas en el artículo 31 de esta ley, con el fin de
cumplir la tarea encomendada por este inciso.
      
     En las operaciones de crédito de dinero cuyo mecanismo
de pago consista en la deducción de las respectivas cuotas
o del capital, más los reajustes e intereses que
correspondan en su caso, directamente de la pensión que
tenga derecho a percibir el deudor, el interés máximo
convencional que podrá estipularse será la tasa de
interés corriente para operaciones en moneda nacional no
reajustable por montos mayores a 200 e inferiores a 5.000
unidades de fomento y por plazos iguales o mayores a noventa
días, incrementada en 7 puntos porcentuales sobre base
anual. Deberán sujetarse a lo dispuesto en este inciso
aquellas operaciones cuyo pago sea realizado mediante
deducciones efectuadas al amparo de lo prescrito por la ley
Nº 18.833 y aquellas cuyo origen sea meramente
convencional, ya sea: (i) por existir entre la entidad
pagadora de pensión y la entidad otorgante de crédito un
convenio para efectuar las referidas deducciones y siempre
que el descuento haya sido autorizado por el pensionado, y
(ii) por ser la misma entidad pagadora de pensión la que
actúa en calidad de acreedor en la respectiva operación de
crédito de dinero.