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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.010, artículo 19 bis

Texto

     Artículo 19 bis.- En las operaciones de crédito de
dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por
montos iguales o inferiores a 40 unidades de fomento, por
plazos iguales o mayores a noventa días, y cuyo objeto sea
de microfinanzas productivas, no será considerada como
interés, según se define en el artículo 2º de la
presente ley, aquella parte de las comisiones que se
estipulen por concepto de evaluación y seguimiento de los
referidos créditos, que no superen la cifra menor entre 1,5
unidades de fomento por operación y el 20% del monto de la
respectiva operación a la fecha de otorgamiento.
      
     Para estos efectos, se entenderá que constituyen
operaciones de crédito para microfinanzas productivas
aquellas destinadas al financiamiento de inversión o de
capital de trabajo en proyectos o actividades empresariales
de producción o comercialización de bienes y servicios,
que sean desarrolladas por el deudor a través de una
microempresa o a través de actividades de autoempleo.
      
     Podrán acogerse al beneficio establecido en el inciso
primero, las operaciones de crédito de dinero realizadas
por aquellas entidades crediticias que, en alguno de los
tres años calendario inmediatamente precedentes, hayan
cumplido las exigencias contempladas por el Fondo de
Solidaridad e Inversión Social para ser ejecutoras de
alguno de los programas de subsidio de costos de
transacción de microcrédito productivo que dicho fondo
administre. Lo anterior, en la medida que dentro de las
exigencias se contemple que al menos un 60% del número
total de operaciones de crédito de dinero realizadas por
dicha entidad crediticia durante el año calendario previo a
la postulación, haya tenido como deudor a personas
naturales que al momento de la operación formaron parte del
50% más vulnerable de la población, o a microempresas cuyo
titular, socio principal, gestor o constituyente, en su
caso, haya cumplido la condición antes referida, según lo
determine el instrumento de caracterización socioeconómica
a que se refiere el artículo 5º de la ley Nº 20.379.
      
     Aquellas entidades crediticias que inicien la actividad
de otorgamiento de microcréditos productivos podrán
acogerse provisoriamente al beneficio establecido en el
inciso primero, siempre que publiquen en forma permanente en
su respectivo sitio electrónico información sobre el
número de operaciones de microfinanzas productivas acogidas
al beneficio que hubieran realizado en cada mes y la fecha
de inicio de esta actividad. Con todo, a contar del tercer
año de otorgamiento de microcréditos productivos, la
entidad crediticia deberá dar cumplimiento al requisito
establecido en el inciso precedente. En caso contrario, se
entenderá que la institución no ha gozado del beneficio
durante todo el tiempo transcurrido.
      
     Las entidades crediticias antes referidas deberán
publicar en forma permanente en su sitio electrónico y en
los impresos que utilicen para promocionar sus productos, la
circunstancia de encontrarse acogidos al beneficio
contemplado en este artículo, indicando el límite y monto
máximo de comisiones que se encuentran autorizadas por ley
a cobrar por los servicios de evaluación y seguimiento del
proyecto productivo, no computados en la tasa de interés de
la operación de crédito a la que acceden, sin perjuicio de
las demás obligaciones de información y transparencia que
les correspondan.