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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 18.010, artículo 30

Texto

     Artículo 30.- Las operaciones de crédito de dinero o
aquellas operaciones de dinero a que se refiere el artículo
26 que tengan vencimiento en dos o más cuotas y contengan
cláusula de aceleración deberán liquidarse al momento del
pago voluntario o forzado o de su reprogramación con o sin
efecto novatorio, conforme a las siguientes reglas:
     1.- Las obligaciones no reajustables considerarán el
capital inicial o el remanente al cual se añadirán los
intereses corrientes o convencionales según sea el caso y
las costas hasta el instante del pago o de la
reprogramación.
     2.- Las obligaciones reajustables considerarán el
capital al momento de contraer la obligación y éste o su
remanente se pagará debidamente actualizado según la
reajustabilidad pactada en su equivalente en moneda
corriente al instante del pago o reprogramación, más los
intereses y costas a que se refiere el número anterior.
     En caso de prepago, éste se ajustará a lo previsto en
el artículo 10.
     En aquellas operaciones de crédito de dinero cuyo
capital sea igual o inferior a 200 unidades de fomento no
podrá en caso alguno hacerse exigible la obligación en
forma anticipada, sino una vez cumplidos sesenta días
corridos desde que el deudor incurra en mora o simple
retardo en el pago. Esta excepción también se aplicará a
las operaciones de crédito de dinero que cuenten con
garantía hipotecaria de vivienda cuyo capital sea igual o
inferior a 2.000 unidades de fomento. Todo pacto en
contravención a esta disposición se tendrá por no
escrito.
     Los derechos que en este artículo se establecen en
favor del deudor, son irrenunciables.