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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.010, artículo 6 ter

Texto

     Artículo 6º ter.- La tasa máxima convencional a
aplicar a los créditos que se originen en la utilización
de tarjetas de crédito mediante una línea de crédito
previamente pactada se establecerá en función del monto
máximo autorizado para dichas operaciones en la convención
que les dio origen y del tiempo que se hubiere pactado en
ella para hacer uso de la línea rotativa o refundida,
según sea el caso, y corresponderá a aquella vigente al
momento a partir del cual se devenguen los respectivos
intereses.
      
     Para efectos de determinar la tasa máxima convencional
a aplicar en los créditos a que se refiere el inciso
precedente, se entenderá que las modificaciones en el
tiempo pactado o en el cupo autorizado para la respectiva
línea de crédito que se realicen a la convención que da
origen al crédito, o las renovaciones que se hicieren a
ésta, constituyen una nueva convención.

     Para las operaciones de crédito que se efectúen en
cuotas, la tasa máxima convencional a aplicar se
establecerá en función al monto y plazo de la operación
respectiva, y corresponderá a aquella vigente al momento de
efectuarse la misma.
      
     Lo dispuesto en los incisos primero y segundo se
aplicará igualmente a las líneas de crédito que acceden a
una cuenta corriente bancaria.