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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.010, artículo 2

Texto

    Artículo 2°- En las operaciones de crédito de dinero
no reajustables, constituye interés toda suma que recibe o
tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título,
por sobre el capital. Se entiende por tasa de interés de
una operación de crédito de dinero no reajustable, la
relación entre el interés calculado en la forma definida
en este inciso y el capital.
    En las operaciones de crédito de dinero reajustables,
constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a
recibir el acreedor por sobre el capital reajustado. Se
entiende por tasa de interés de un crédito reajustable, la
relación entre el interés calculado en la forma definida
en este inciso y el capital.
    En ningún caso, constituyen intereses las costas
personales ni las procesales.