ley 18.010, artículo 25
Texto
Artículo 25.- En los juicios de cobro de cualquier
obligación de dinero reajustable el pago se hará en moneda
corriente liquidándose el crédito a esa fecha, por el
valor que tenga el capital reajustado según el índice
pactado o la Unidad de Fomento, según corresponda.
Si el juicio fuere ejecutivo, no será necesaria
avaluación previa.