Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.010, artículo 20

Texto

    Artículo 20.- Las obligaciones expresadas en moneda
extranjera serán solucionadas por su equivalente en moneda
chilena según el tipo de cambio vendedor del día del pago.
En el caso de obligaciones vencidas, se aplicará el tipo de
cambio del día del vencimiento si fuera superior al del
día del pago. Para los efectos de este artículo, se
estará al tipo de cambio vendedor que certifique un banco
de la plaza.
    Tratándose de obligaciones cuyo pago se ha pactado en
moneda extranjera en virtud de autorización de la ley o del
Banco Central de Chile, el acreedor podrá exigir su
cumplimiento en la moneda estipulada, o ejercer los derechos
que para el deudor se originan de la correspondiente
autorización.