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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 1° transitorio.- Las obligaciones a que se
refiere esta ley, anteriores a la fecha de su vigencia, se
regirán por la ley aplicable a la época en que fueron
contraídas. Para este efecto, y hasta el 31 de diciembre de
1982, el Banco Central de Chile continuará fijando el
Indice Diario de Precios al Consumidor y la tasa de interés
para operaciones a treinta días. A partir del 1° de enero
de 1983, las obligaciones reajustables según la variación
del Indice de Precios al Consumidor se regirán por el
sistema de reajuste establecido en el inciso primero del
artículo 3° de la presente ley.