Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 3 de 1984 del ministerio de salud, artículo 49

Texto

    Artículo 49°.- El profesional deberá mantener un
registro de los pacientes a los cuales ha otorgado licencias
médicas, con los antecedentes que le dieron origen. El
profesional deberá verificar la identidad del paciente al
extender la licencia.
    Del mismo modo, deberá informar a las Unidades de
Licencias Médicas, a las Compin y a las ISAPRE
correspondientes, de los antecedentes clínicos que obren en
su poder, en caso que éstos sean requeridos para el
dictamen de autorización de la licencia, dentro de las 48
horas siguientes a dicho requerimiento.
    En caso que el profesional no otorgue la información
requerida, la Compin, o la ISAPRE, decidirán sin dicho
antecedente.