ley 16.271, artículo 79 transitorio
Texto
Art. 79. Las reglas establecidas en el artículo 46, se aplicarán a toda herencia, cualquiera que sea la fecha en que se haya deferido, pero el plazo a que se refiere el inciso 1° de la letra d), se contará desde la fecha en que entre en vigencia la presente ley.