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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.271, artículo 7

Texto

    Art. 7° Para determinar el impuesto que corresponda
pagar por el usufructo que por testamento o donación se
instituya en favor de un tercero, se tomará como
asignación del usufructuario una suma igual a la deducción
que corresponda hacer en conformidad al artículo anterior.
    Si de una misma cosa se dejare el usufructo a dos o más
personas a la vez, sin derecho a acrecer, el gravamen se
calculará como si se tratara de tantos usufructos distintos
cuantos sean los usufructuarios.
    El valor de las cuotas en que, para estos efectos, se
divida la cosa fructuaria, guardará la misma proporción en
que sean llamados los usufructuarios a gozar de ella y el
gravamen se calculará sobre cada una de dichas cuotas con
arreglo al inciso primero.
    Si hubiere derecho de acrecer se aplicarán asimismo las
reglas de los incisos precedentes, pero el gravamen se
calculará considerándose únicamente la edad del
usufructuario más joven.
    Si el marido donare bienes de la sociedad conyugal,
reservando del usufructo para sí o constituyéndolo para su
cónyuge o simultáneamente reservándolo para sí y
constituyéndolo para su cónyuge, se aplicará el impuesto
sólo por la nuda propiedad que se dona, sin perjuicio de lo
que se dispone en el artículo 23.