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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.271, artículo 4

Texto

    Art. 4° Se entenderá por asignación líquida lo que
corresponda al heredero o legatario, una vez deducidos del
cuerpo o masa de bienes que el difunto ha dejado:
    1° Los gastos de última enfermedad adeudados a la
fecha de la delación de la herencia y los de entierro del
causante;
    2° Las costas de publicación del testamento, si lo
hubiere, las demás anexas a la apertura de la sucesión y
de posesión efectiva y las de partición, incluso los
honorarios de albacea y partidores, en lo que no excedan a
los aranceles vigentes;
    3° Las deudas hereditarias. Podrán deducirse de
acuerdo con este número incluso aquellas deudas que
provengan de la última enfermedad del causante, pagadas
antes de la fecha de la delación de la herencia, que los
herederos acrediten haber cancelado de su propio peculio o
con dinero facilitado por terceras personas.
    No podrán deducirse las deudas contraídas en la
adquisición de bienes exentos del impuesto establecido por
esta ley, o en la conservación o ampliación de dichos
bienes;
    4° Las asignaciones alimenticias forzosas, sin
perjuicio de lo que dispone el número 3 del artículo 18; y
    5° La porción conyugal a que hubiere lugar sin
perjuicio de que el cónyuge asignatario de dicha porción
pague el impuesto que le corresponda.