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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.271, artículo 23

Texto

    Art. 23. En caso de donaciones reiteradas de un mismo
donante a un mismo donatario, deberá sumarse su valor y
pagarse el impuesto sobre el total de lo donado, con
deducción de la suma o sumas ya pagadas por impuesto.
    Del mismo modo, se acumulará siempre a la herencia o
legado el valor de los bienes que el heredero o legatario
hubiere recibido del causante en vida de éste y el impuesto
se aplicará sobre el total en la forma ordenada en el
inciso anterior. En estos casos dichos bienes se
considerarán por el valor que se les haya asignado en esa
oportunidad para los efectos del impuesto sobre las
donaciones.
    Esta acumulación tendrá lugar aun cuando las
donaciones anteriores sólo se refieran a la nuda propiedad,
fideicomiso, usufructo o a otro derecho real que no importe
dominio pleno y que se consolide posteriormente con él. En
estos casos, el impuesto se aplicará de acuerdo con las
normas del artículo 7°.
    Sin perjuicio de las acumulaciones a que se refieren los
incisos anteriores, si el causante donare en vida la nuda
propiedad y se reservare el usufructo para sí, al
consolidarse posteriormente éste con la nuda propiedad, se
acumulará el valor que tenga la propiedad plena a la fecha
de la consolidación, con deducción de la misma proporción
que se gravó al donarse la nuda propiedad.
Con todo, se podrá optar, al momento de la donación, por
pagar el impuesto sobre el valor de la propiedad plena, caso
en el cual, al tiempo de la posterior consolidación, dicha
propiedad se acumulará por el valor que se le hubiere
asignado al momento del pago del impuesto a las donaciones.
    Para los efectos de este artículo, el heredero,
legatario o donatario deberá al solicitar la liquidación
del impuesto, hacer presente la donación o donaciones
anteriores.