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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.271, artículo 64

Texto

    Art. 64. Las personas que figuren como partes en los
actos o contratos a que se refieren los artículos
precedentes de este capítulo, a quienes se les compruebe
una actuación dolosa encaminada a burlar el impuesto y
aquellas que, a sabiendas, se aprovechen del dolo, serán
sancionadas de acuerdo con el N° 4 del artículo 97 del
Código Tributario.
    Serán solidariamente responsables del pago del impuesto
y de las sanciones pecuniarias que correspondan, todas las
personas que hayan intervenido dolosamente como partes en el
respectivo acto o contrato.
    Si con motivo de las investigaciones que el Servicio
practique en cumplimiento de las disposiciones precedentes,
se probare la intervención dolosa de algún profesional,
será sancionado con las mismas penas, sean ellas
pecuniarias o corporales, que procedan en contra de las
partes del respectivo acto o contrato.
    En los casos a que se refiere este artículo, las
sanciones tanto pecuniarias como corporales serán aplicadas
por la justicia ordinaria, previo requerimiento del
Servicio.