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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.271, artículo 46

Texto

    Art. 46. Para determinar el monto sobre el cual deba
aplicarse el impuesto, se considerará el valor que tengan
los bienes al momento de deferirse la herencia en
conformidad a las siguientes reglas:
    a) El avalúo con que figuren los bienes raíces en esa
fecha para los efectos del pago de las contribuciones. El
Servicio de Impuestos Internos deberá tasar, para los
efectos de esta ley, todos los bienes inmuebles excluidos
del avalúo, que no se encuentren expresamente exentos del
impuesto establecido en la presente ley. Los interesados
podrán impugnar la correspondiente tasación ante el juez
que deba conocer de la determinación del impuesto. El juez,
para resolver, procederá conforme a la letra c); pero a
falta de acuerdo entre el Servicio y los interesados, el
nombramiento de perito tasador sólo podrá recaer en
tasadores oficiales de organismos fiscales o semisfiscales,
o en ingenieros civiles, arquitectos o ingenieros
agrónomos, según la naturaleza de la especie tasada. En lo
demás, se procederá conforme a dicha letra.
    Sin embargo, los inmuebles adquiridos dentro de los tres
años anteriores a la delación se estimarán en su valor de
adquisición, cuando éste fuere superior al de avalúo y
siempre que, a juicio exclusivo del Servicio, dicho valor de
adquisición se ajustare al valor real del bien adquirido.
    b) El promedio del precio que los efectos públicos,
acciones y valores mobiliarios hayan tenido durante los seis
meses anteriores a la fecha de la delación de las
asignaciones.
    Si los efectos públicos, acciones y demás valores
mobiliarios que forman parte de una herencia no hubieren
tenido cotización bursátil en el lapso señalado en el
inciso anterior, o si, por liquidación u otra causa, no se
cotizaren en el mercado, su estimación se hará por la
Superintendencia de Compañias de Seguros, Sociedades
Anónimas y Bolsas de Comercio o por la Superintendencia de
Bancos, en su caso.
    No obstante, si estos organismos no dispusieran de
antecedentes para la estimación por no estar las sociedades
de que se trata sujetas a su fiscalización o por otra
causa, el valor de las acciones y demás títulos
mobiliarios se determinará a justa tasación de peritos.
    Sin embargo, en el caso de acciones de una sociedad
anónima cuyo capital pertenezca en más de un 30% al
causante o al cónyuge, herederos o legatarios del mismo
causante, su valor para los efectos de este impuesto deberá
siempre determinarse a justa tasación pericial.
    c) El valor que a los bienes muebles se les asigne en el
acto pericial legalmente practicado, debiendo considerarse
como parte al Servicio en la respectiva diligencia.
    Cuando por desacuerdo de las partes el nombramiento de
perito se haga por la justicia ordinaria o jueces árbitros,
deberá recaer únicamente en algunos de los siguientes
funcionarios: Secretarios de los Juzgados, martilleros
públicos, delegados de la Caja de Crédito Prendario y
tasadores oficiales de instituciones físcales, o
semifiscales, y sólo a falta de ellos el nombramiento
podrá recaer en otras personas que no podrán ser empleados
del Servicio ni de los Tribunales de Justicia.
    El honorario de los peritos no podrá exceder de un 0,25
por ciento del monto de la tasación y será de cargo de los
contribuyentes interesados.
    d) No obstante, si dentro de los nueve meses siguientes
a la delación de la herencia se licitaren bienes en subasta
pública con admisión de postores extraños, se tomará
como base para determinar el monto imponible, el valor en
que hayan sido subastados. Si no hubiere postores se tendrá
como valor de lo bienes el último mínimum fijado para el
remate.
    Esta regla no se aplicará cuando los interesados hayan
hecho uso del derecho de pagar definitivamente el impuesto
en conformidad a las reglas precedentes, a menos que
aquéllos solicitaren la revisión de la liquidación del
tributo.
    Los funcionarios que efectúen remates de bienes de
sucesiones no entregarán el producto de la subasta, a menos
de haberse pagado o garantizado el impuesto, o de haberlo
autorizado el Servicio o que el remate se haya acordado ante
partidor; pero deberán consignar el producto del remate a
la orden del juez en el término de tercero día.
    e) A los bienes situados en el extranjero se les dará
el valor que el Servicio determine, de acuerdo con los
antecedentes de que disponga o se le proporcionen.
    Los interesados podrán impugnar la apreciación ante el
Juez, el que, para resolver, procederá conforme a la letra
c).
    f) Cuando entre los bienes dejados por el causante
figuren negocios o empresas unipersonales, o cuotas en
comunidades dueñas de negocios, o empresas, o derechos en
sociedades de personas, se asignará a dichos negocios,
empresas, derechos o cuotas el valor que resulte de aplicar
a los bienes del activo las normas señaladas en las letras
precedentes, incluyéndose, además, el monto de los valores
intangibles estimados a justa tasación de perito, todo ello
con deducción del pasivo acreditado.
    g) En el caso de acciones, bonos, créditos u otros
derechos muebles que manifiestamente carecieren de valor,
podrá la Dirección Regional prescindir de los trámites de
tasación y aceptar como prueba suficiente otros
antecedentes que ella señale o fijarles un valor de acuerdo
con los interesados.