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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.271, artículo 31

Texto

    Art. 31. Las adiciones, supresiones o enmiendas que se
hagan en el inventario de común acuerdo por los interesados
o por resolución judicial o arbitral, deberán ser
consideradas en las liquidaciones que se practiquen para
pagar los impuestos de que trata esta ley, en la escritura
pública de partición o en la resolución arbitral que
ponga término a la comunidad hereditaria.
    Los interesados no podrán disponer de los bienes
adicionados mientras no se acredite por medio de un
certificado del Servicio que se colacionaron en la
liquidación del impuesto.