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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.271, artículo 59

Texto

    Art. 59. Los herederos, los árbitros partidores y los
albaceas con tenencia de bienes, estarán obligados a velar
por el pago de la contribución de herencia, ordenando su
entero en arcas fiscales, o reservando, o haciendo reservar
los bienes que sean necesarios con tal fin, a menos que se
hayan otorgado algunas de las garantías consultadas en el
artículo 55. En consecuencia, y salvo que se hubiere
otorgado garantía legal, no podrán proceder a la entrega
de legados, sin deducir o exigir previamente la suma que se
deba por concepto de contribución.