ley 15.386, artículo 4 transitorio
Texto
Artículo 4°-Las Instituciones de Previsión Social,
con autorización del Presidente de la República, y previo
informe favorable de la Superintendencia de Seguridad
Social, podrán pagar horas extraordinarias a su personal,
con el objeto de subsanar el retraso actualmente existente
en el otorgamiento de los beneficios.
La presente autorización se concede por el plazo de un
año.