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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 15.386, artículo 30

Texto

    Artículo 30°- Las pensiones a que se refieren los
artículos anteriores se devengarán a contar del día 1°
del mes siguiente de la fecha de presentación de la
respectiva solicitud.
    El Servicio abrirá un registro especial en el que se
suscribirá el ingreso de las solicitudes, las que serán
tramitadas y despachadas por estricto orden cronológico.
Para los efectos de lo dispuesto en este inciso, las
personas a que se refiere el inciso 2° del artículo 32°
se reputarán inscritas en la fecha en que fue presentada la
solicitud en que se acogieron a la ley N° 10.986.