ley 15.386, artículo 47
Texto
Artículo 47°-Regirá para las instituciones de previsión bancarias lo dispuesto en la letra b) del artículo 11° de esta ley.
Artículo 47°-Regirá para las instituciones de previsión bancarias lo dispuesto en la letra b) del artículo 11° de esta ley.