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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 15.386, artículo 46

Texto

    Artículo 46°-Los tenedores de bonos o pagarés
fiscales en dólares emitidos en conformidad a las
disposiciones de la ley N° 14.171 en favor de personas que,
a la fecha de la suscripción de esos valores, tenían
residencia o domicilio en el país, estarán obligados a
liquidar los dólares provenientes del servicio de esos
bonos o pagaré, que reciban de la Caja Autónoma de
Amortización, en el Banco Central de Chile a la paridad del
cambio libre bancario que rija en el momento en que la
referida Caja efectúe ese servicio.
    Las personas a que se refiere el inciso precedente a
quienes se les haya limitado el derecho a suscribir pagarés
de la ley N° 14.949, en virtud de lo dispuesto en su
artículo 4°, podrán suscribirlos hasta concurrencia de la
cantidad de dólares que, de acuerdo con lo dispuesto en el
inciso anterior, hagan de liquidarse en el Banco Central.
Dichas personas tendrán un plazo de sesenta días contado
desde la fecha de publicación de esta ley para presentar
las solicitudes del caso.
    No obstante lo dispuesto en el inciso primero, las
personas que demuestren a satisfacción del Comité
Ejecutivo del Banco Central, integrado además para estos
efectos por el Superintendente de Bancos y el Director de
Impuestos Internos, que adquirieron bonos o pagarés de la
ley N° 14.171 con posterioridad al 27 de Diciembre de 1961
con el objeto de ser utilizados preferentemente por ellos
mismos o por su clientela para depósitos de importación,
tendrán derecho a que el Banco Central les liquide los
dólares provenientes del servicio de estos bonos o pagarés
al mismo tipo de cambio que los adquirieron o, si hubiesen
pagados en dólares, al que regía en el mercado de
corredores a la fecha de la adquisición, siempre que, en
ambos casos, ese tipo de cambio hubiere sido superior al
señalado en el inciso primero. En ningún caso podrán
liquidarse esos dólares a un precio superior al que rija en
el mercado de corredores a la fecha de efectuarse la
liquidación. El Comité Ejecutivo exigirá a los
interesados, en todo caso, acompañar: a) un certificado del
Departamento de Comercio Exterior del Banco Central acerca
del uso dado a los bonos, y b) un cerficado del Servicio de
Impuestos Internos en que se acredite que la adquisición de
estos bonos fue contabilizada antes del 1° de Junio de
1963. Los interesados deberán presentar su solicitud dentro
del plazo de sesenta días contado desde la fecha de
publicación de esta ley. Las resoluciones que dicte el
Comité Ejecutivo en uso de estas atribuciones no serán
susceptibles de recurso alguno ante los Tribunales de
Justicia ni ante ninguna otra autoridad.
    No se aplicará lo dispuesto en este artículo a los
bonos o pagarés fiscales en dólares que pertenezcan a los
bancos establecidos en el país, adquiridos por éstos antes
del 31 de Agosto de 1963 y que no estén sujetos a pactos de
retroventa. La Superintendencia de Bancos deberá certificar
la concurrencia de estos requisitos.