ley 15.386, artículo 39
Texto
Artículo 39° La Caja de Empleados Particulares
comenzará a pagar el beneficio establecido en los dos
artículos anteriores de la presente ley a partir del 1° de
enero de 1964.
Los pagos respectivos se efectuarán a cada imponente
treinta días después de la fecha inicial de pago de la
pensión, debiendo otorgar la institución recibo
debidamente fechado de ambos pagos.