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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 15.386, artículo 1 transitorio

Texto

    Artículo 1°- El régimen de pensiones mínimas y la
revalorización de pensiones a que se refiere el artículo
1°, se aplicarán a contar desde el día 1° del mes
siguiente al de publicación de esta ley, y su pago deberá
realizarse en un plazo no superior a los noventa días,
contados desde la fecha de su publicación.
    El régimen de pensiones mínimas se aplicará a todas
las pensiones vigentes a la fecha de la publicación de esta
ley. La revalorización se aplicará a las pensiones
vigentes al 30 de Junio de 1962, conforme al índice de
precios al consumidor de esta misma fecha, y considerando
sus montos vigentes a la fecha de publicación de esta ley.
    Para determinar el deterioro que permitirá fijar los
límites que se aplicarán en la revalorización
correspondiente al 1° de Enero de 1964, se tomará como
pensión vigente, en relación a la letra d) del artículo
4°, aquella fijada por la aplicación del presente
artículo.
    Las Instituciones de Previsión que tengan régimen de
reajuste automático de pensiones, aplicarán lo dispuesto
en los incisos segundo y tercero del artículo 1°, a contar
del 1° de Enero de 1964.
    La letra b) del artículo 11°, regirá a contar del 1°
de Enero de 1964. Las Instituciones de Previsión deberán
consultar los fondos necesarios en sus presupuestos
correspondientes a dicho año y traspasar al Fondo de
Revalorización, mensualmente, el duodécimo
correspondiente.