Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 15.386, artículo 4

Texto

    Artículo 4° La revalorización anual de pensiones
deberá atenerse a los siguientes factores:
    a) Año en que se otorgó la pensión y su monto en esa
época. En el caso de las rejubilaciones se tomará como
año inicial el de concesión de la última pensión y,
cuando se trate de más de una pensión, el de concesión de
cada una de ellas;
    b) Valor de las pensiones al 31 de diciembre del año
anterior al que corresponda hacer el pago de la
revalorización;
    c)Valor adquisitivo que correspondería a la pensión al
31 de diciembre del año anterior al año en que corresponda
hacer el pago de la revalorización.
Este valor se determinará sobre la base de la relación que
exista entre el índice de precios al consumidor en la fecha
indicada y el del año inicial de vigencia de la pensión.
    Los índices que se considerarán serán los
establecidos por la Dirección de Estadísticas y Censos;
    d) El deterioro sufrido por la pensión, que se
determinará estableciendo la diferencia entre el monto de
la pensión calculada de acuerdo a la letra c) anterior y su
monto vigente al 31 de diciembre del año anterior al año
en que corresponda hacer el pago de la revalorización, y
    e) Monto de los recursos disponibles en el Fondo de
Revalorización de Pensiones para el año en que corresponda
hacer el pago de la revalorización.
    En la oportunidad en que las pensiones recuperen el
total de su valor adquisitivo, de conformidad a este
artículo y siempre que las disponibilidades del Fondo lo
permitan, la revalorización se practicará reajustando las
pensiones vigentes al 1° de enero del año en que se
aplique en un porcentaje equivalente a aquél en que hubiere
aumentado el índice de precios al consumidor en el año
anterior determinado por el Instituto Nacional de
Estadísticas; lo cual se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 7°.