Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 15.386, artículo 2 transitorio

Texto

    Artículo 2°-No obstante lo dispuesto en el artículo
25°, a los actuales imponentes que a la fecha en que entre
en vigencia la presente ley tengan 15 años o más de
servicios efectivos, cuando se acojan a jubilación, se les
otorgará dicho beneficio conforme a las siguientes normas:
    a) Por la parte de servicios anteriores a la fecha de
vigencia de la presente ley, la pensión se calculará sobre
la base de su remuneración computable de acuerdo con la
legislación que le fuere aplicable a la fecha en que entre
a regir esta ley, sin la limitación del referido artículo
25°.
    b) Por la parte de servicios posteriores a la fecha de
vigencia de la presente ley, que sea necesario computarles a
fin de completar el tiempo requerido para acogerse al
beneficio, la pensión se calculará sobre la base de la
remuneración a que se refiere la letra anterior, con la
limitación del citado artículo 25°. 

Circulares relacionadas (1)

Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
31/07/1969Circular 281VariosImparte instrucciones sobre Aplicación de los Artículos 25° y 2° Transitorio de la Ley N° 15.386.ley 15.386, artículo 25ley 15.386, artículo 2 transitorioCircular281