ley 15.386, artículo 41
Texto
Artículo 41°- En los Consejos de las Instituciones de
Previsión en que no exista representación de los
jubilados, éstos tendrán derecho a formar ternas para
designar dos Consejeros que serán nombrados por el
Presidente de la República, en la forma que determine el
Reglamento. En el caso de organizaciones de jubilados con
personalidad jurídica, éstas formarán las ternas
correspondientes.