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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 15.386, artículo 36

Texto

    Artículo 36°-Entre los beneficiarios de pensión de
montepío de los bomberos accidentados o que fallezcan en
actos del servicio, a que se refiere la ley N° 14.695,
queda incluida, también, la madre, viuda o abandonada por
su cónyuge.
    La pensión de montepío para los beneficiarios a que se
refiere la ley N° 14.695, incluída la madre, viuda o
abandonada por su cónyuge, será de dos sueldos vitales del
departamento donde la víctima ejercía sus actividades,
reajustable en la misma proporción en que varíe dicho
sueldo vital.
    La revalorización se hará aplicable también a las
pensiones a que se refiere esa ley, con cargo a los recursos
de la ley N° 6.935 y sus modificaciones posteriores.