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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.296, artículo 19

Texto

    Artículo 19.- Para las elecciones de directorio
deberán presentarse las candidaturas en la forma,
oportunidad y con la publicidad que señalaren los
estatutos. Si éstos nada dijesen sobre la materia, las
candidaturas deberán presentarse por escrito ante el
secretario del directorio, no antes de treinta días ni
después de dos días anteriores a la fecha de la elección.
En todo caso, el secretario deberá comunicar, por escrito,
a la jefatura superior de la respectiva repartición, la
circunstancia de haberse presentado una candidatura dentro
de los dos días hábiles siguientes a la formalización.
Además, dentro del mismo plazo, deberá remitir copia de
esa comunicación, por carta certificada, a la Inspección
del Trabajo respectiva.
    Las normas precedentes no se aplicarán a la primera
elección de directorio. En este caso, serán considerados
candidatos todos los trabajadores que concurran a la
asamblea constitutiva y que reúnan los requisitos que este
Capítulo establece para ser director. Asimismo, serán
válidos los votos emitidos a favor de cualquiera de ellos.
    Resultarán elegidos directores quienes obtengan las
más altas mayorías relativas. Si se produjere igualdad de
votos, se estará a lo que dispusieren los estatutos de la
asociación y, si éstos nada dijeren, a la preferencia que
resultare de la antigüedad como socio de la asociación. Si
persistiere la igualdad, la preferencia entre los que la
hayan obtenido se decidirá por sorteo, realizado ante un
ministro de fe.
    Si resultare elegido un funcionario que no cumpliere los
requisitos para ser director de la asociación, será
reemplazado por aquel que hubiere obtenido la más alta
mayoría relativa siguiente, en conformidad a lo dispuesto
en el inciso anterior.
    La inhabilidad o incompatibilidad, actual o
sobreviniente, será calificada de oficio por la Dirección
del Trabajo, a más tardar dentro de los noventa días
siguientes a la fecha de la elección o del hecho que la
originare. Sin embargo, en cualquier tiempo podrá
calificarla, a petición de parte. En todo caso, tal
calificación no afectará los actos válidamente celebrados
por el directorio. El afectado por la calificación
señalada en el inciso anterior podrá reclamar de ella ante
el Juzgado de Letras del Trabajo respectivo, dentro del
plazo de cinco días hábiles contados desde que le sea
notificada.
    El afectado que haga uso del reclamo previsto en el
inciso anterior mantendrá su cargo mientras aquél se
encuentre pendiente y cesará en él si la sentencia le es
desfavorable.
    El tribunal conocerá en la forma señalada en el inciso
4° del artículo 10.
    Lo dispuesto en el inciso 4° sólo tendrá lugar si la
declaración de inhabilidad se produjere dentro de los
noventa días siguientes a la elección.