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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.296, artículo 61

Texto

    Artículo 61.- La disolución de una asociación podrá
ser solicitada por cualquiera de sus socios en virtud de una
o más de las causales y por la Dirección del Trabajo, en
el caso de las letras c), d) y e) de este artículo:
    a) Por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus
afiliados, en asamblea efectuada con las formalidades
establecidas por el artículo 36;
    b) Por incurrir en alguna de las causales de disolución
previstas en los estatutos;
    c) Por incumplimiento grave de las disposiciones legales
o reglamentarias;
    d) Por haber disminuido los socios a un número inferior
al requerido para su constitución, durante un lapso de seis
meses, salvo que en ese período se modificaren los
estatutos, adecuándolos a los que deben regir para una
organización de inferior número, si fuere procedente;
    e) Por haber estado en receso durante un período
superior a un año, y
    f) Por supresión del servicio a que pertenecieron los
asociados.
    Para este efecto, no se entenderá por supresión del
servicio el cambio de su denominación, su reestructuración
o su fusión con otro servicio.