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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.296, artículo 17

Texto

    Artículo 17.- Las asociaciones serán dirigidas por un
director, quien actuará en calidad de presidente, si
reunieren menos de veinticinco afiliados; por tres
directores, si reunieren desde veinticinco a doscientos
cuarenta y nueve afiliados; por cinco directores, si
reunieren desde doscientos cincuenta a novecientos noventa y
nueve afiliados; por siete directores, si reunieren desde
mil a dos mil novecientos noventa y nueve afiliados, y por
nueve directores, si reunieren tres mil o más afiliados.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los
funcionarios de un servicio o repartición de carácter
nacional, pertenecientes a una provincia o región, que
completaren algunos de los quórum establecidos en el
artículo 13, podrán elegir el número de directores que
las normas del inciso anterior les permitan y conformar un
directorio que representará a la asociación nacional en la
respectiva región o provincia. Sus miembros se elegirán y
regirán según las normas contenidas en esta ley para los
demás directores. Los directores elegidos en virtud de este
inciso gozarán del fuero a que se refieren los incisos 1°,
2° y 3° del artículo 25 y de los permisos a que se
refiere el artículo 31.
    El directorio de las asociaciones que reunieren a más
de veinticinco trabajadores elegirá, de entre sus miembros,
un presidente, un secretario y un tesorero.
    La alteración en el número de afiliados a una
asociación no hará aumentar ni disminuir el número de
directores en ejercicio. En todo caso, ese número deberá
ajustarse a lo dispuesto en el inciso 1° para la siguiente
elección.