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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.296, artículo 7

Texto

    Artículo 7°.- Las asociaciones de funcionarios
públicos no tendrán fines de lucro, sin perjuicio de que
sus actividades puedan generar utilidades, las que deberán
ser invertidas en el cumplimiento de sus objetivos.
    Sus finalidades principales serán las siguientes:
    a) Promover el mejoramiento económico de sus afiliados
y de las condiciones de vida y de trabajo de los mismos, en
el marco que esta normativa permite;
    b) Procurar el perfeccionamiento de sus asociados, en
los aspectos material y espiritual, así como también la
recreación y el esparcimiento de ellos y de sus grupos
familiares;
    c) Recabar información sobre la acción del servicio
público correspondiente y de los planes, programas y
resoluciones relativos a sus funcionarios;
    d) Hacer presente, ante las autoridades competentes,
cualquier incumplimiento de las normas del Estatuto
Administrativo y demás que establezcan derechos y
obligaciones de los funcionarios;
    e) Dar a conocer a la autoridad sus criterios sobre
políticas y resoluciones relativas al personal, a la
carrera funcionaria, a la capacitación y a materias de
interés general para la asociación;
    f) Representar a los funcionarios en los organismos y
entidades en que la ley les concediere participación.
Podrán, a solicitud del interesado, asumir la
representación de los asociados para deducir, ante la
Contraloría General de la República, el recurso de
reclamación establecido en el respectivo Estatuto
Administrativo;
    g) Realizar acciones de bienestar, de orientación y de
formación gremiales, de capacitación o de otra indole,
dirigidas al perfeccionamiento funcionario y a la
recreación o al mejoramiento social de sus afiliados y de
sus grupos familiares;
    h) Prestar asistencia y asesoria técnica a sus
asociados y a sus grupos familiares. Los asociados podrán
otorgar también tal asistencia a los trabajadores pasivos
que hubieren sido miembros del respectivo servicio o
institución, si así lo solicitaren, y, también,
procurarles recreación y esparcimiento a tales pasivos y a
sus grupos familiares;
    i) Constituir, concurrir a la constitución o asociarse
a mutualidades, fondos y otros servicios y participar en
ellos. Estos servicios podrán consistir en asesorías
técnicas, jurídicas, educacionales, culturales, de
promoción, socioeconómicas y otras;
    j) Constituir, concurrir a la constitución o asociarse
a instituciones de carácter previsional o de salud,
cualquiera que sea su naturaleza jurídica, y participar en
ellas.
    Lo anterior no podrá ser realizado por las asociaciones
de funcionarios que afilien al personal de los respectivos
organismos de fiscalización administrativa;
    k) Establecer centrales de compra o economatos, y 
    l) En general, realizar todas aquellas actividades
contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas
por ley.
    Para el cumplimiento de estas finalidades, en especial
de las señaladas en las letras a), b), g) y h), podrán
celebrar convenios con instituciones privadas o públicas.
    Las finalidades señaladas en la letra d) y en la
segunda parte de la letra f) del inciso segundo, no serán
aplicables a las asociaciones de funcionarios del Poder
Judicial.

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
20/06/1994Dictamen 6842-1994Cajas de Compensación Ley 18.833ley 19.070, artículo 36Ley 19.296ley 19.296, artículo 7