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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.296, artículo 32

Texto

    Artículo 32.- Habrá derecho a los siguientes permisos
adicionales a los señalados en el artículo anterior:
    a) Los directores de asociaciones, con acuerdo de la
asamblea respectiva, adoptado en conformidad con sus
estatutos, podrán, conservando su empleo, excusarse de su
obligación de prestar servicios por la jornada completa o
por media jornada, en la repartición donde se
desempeñaren, siempre que ello ocurriere por un lapso no
inferior a seis meses y hasta la totalidad del tiempo que
durare su mandato.
    b) Los dirigentes también podrán, en conformidad con
los estatutos de la asociación, hacer uso hasta de cinco
días hábiles de permiso en el año calendario, a fin de
realizar actividades que fueren necesarias o estimaren
indispensables para el cumplimiento de sus funciones de
dirigentes o para el perfeccionamiento en su calidad de
tales.
    En los casos señalados en las letras precedentes, los
directores de la asociación comunicarán, por escrito, a la
jefatura superior de la respectiva repartición, con diez
días de anticipación, a lo menos, la circunstancia de que
harán uso de estas franquicias.
    Las remuneraciones, beneficios y cotizaciones
previsionales de cargo de la repartición, durante los
permisos a que se refieren este artículo y el inciso 1°
del artículo siguiente, serán pagadas por la respectiva
asociación, pero sólo en la medida en que excedieren el
tiempo de los permisos remunerados a que tienen derecho los
directores, conforme con lo dispuesto en el inciso primero
del artículo anterior.