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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.296, artículo 51

Texto

    Artículo 51.- La participación de una asociación en
la constitución de una federación o confederación, y la
afiliación a ellas o a la desafiliación de las mismas,
deberán ser acordadas por la mayoría absoluta de sus
afiliados, mediante votación secreta y en presencia de un
ministro de fe.
    El directorio deberá citar a los asociados a votación
con tres días hábiles de anticipación, a lo menos.
    Previo a la decisión de los funcionarios afiliados, el
directorio de la asociación deberá informarlos acerca del
contenido del proyecto de estatutos de la organización de
superior grado que se propone constituir o de los estatutos
de la organización a que se propone afiliar, según el
caso, y del monto de las cotizaciones que la asociación
deberá efectuar a ella. Del mismo modo, si se tratare de
afiliarse a una federación deberá informárselos acerca de
si se encuentra afiliada o no a una confederación o central
y, en caso de estarlo, la individualización de éstas.
    Las asambleas de las federaciones y confederaciones
estarán constituidas por los dirigentes de las
organizaciones afiliadas, los que votarán en conformidad
con lo dispuesto en el artículo 53.
    En la asamblea constitutiva de las federaciones y
confederaciones deberá dejarse constancia de que el
directorio de estas organizaciones de superior grado se
entenderá facultado para introducir en los estatutos todas
las modificaciones que requiere la Inspección del Trabajo,
en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10.
    La participación de una federación en la constitución
de una confederación, así como la afiliación a ella o la
desafiliación de la misma, deberán acordarse por la
mayoría de las asociaciones bases, las que se pronunciarán
conforme con lo dispuesto en los incisos 1° a 3°.