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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 31. Para los efectos de la aplicación del
artículo 39 de la ley número 13,305, establécese la
siguiente equivalencia de pensiones mínimas por accidentes
del trabajo.
    Para el incapacitado absoluto, la pensión mínima será
equivalente a la del pensionado acogido a la ley N.o 10,383;
    Para la viuda o viudo, en su caso, la pensión mínima
será equivalente al 50 % de la pensión mínima del
incapacitado absoluto;
    Para cada hijo, la pensión mínima será equivalente al
15 % de la pensión mínima del incapacitado absoluto;
    Para la madre, la pensión mínima será equivalente al
30 % de la pensión mínima del incapacitado absoluto.
    Para los demás beneficiarios contemplados en los
artículos 289 y 290 del Código del Trabajo, la pensión
mínima será equivalente al 15 % de la pensión mínima del
incapacitado absoluto.
    Las pensiones mínimas de los beneficiarios de los
artículos 289 y 290 no podrán exceder en conjunto del 50 %
de la pensión mínima del incapacitado absoluto.
    Si por el número de estos beneficiarios no resultare
para cada uno la pensión mínima, ésta se reducirá
proporcionalmente.