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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 26. El mayor gasto que demande al Fisco el
cumplimiento de la presente ley, se financiará con los
siguientes recursos:
    a) En el presente año la tercera cuota de los impuestos
a la renta de las categorías tercera, cuarta y sexta y de
los impuestos global complementario y adicional, así como
la tercera parte del impuesto a la Gran Minería del Cobre
se pagarán con un recargo del 24 %. Las personas acogidas
al pago por retención del impuesto global complementario
pagarán este recargo proporcionalmente en las cuotas aún
impagas del presente año.
    b) Las contribuciones de los bienes raíces del segundo
semestre del presente año, se pagarán con un recargo del
24 %. Tanto este recargo como el de la letra anterior,
serán cobrados directamente por las Tesorerías,
agregándolos a los boletines de cobro respectivos, con
excepción del que corresponde al impuesto global
complementario retenido que será recargado
proporcionalmente en las tres últimas cuotas del presente
año.
    Los propietarios de los predios afectados por los sismos
de Mayo de 1960 y sus consecuencias, que se encuentren
ubicados en la zona devastada a que se refiere el artículo
6.o de la ley N.o 14,171, podrán solicitar que se les
aplique lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 17.o
de la ley N.o 4,174.
    No se aplicará este recargo a los predios de la
provincia de Valdivia dañados por las inundaciones del
sismo de Mayo de 1960, salvo que el propietario posea otra
propiedad que no haya sufrido perjuicios y que tenga un
avalúo superior a E° 3.000.
     c) DEROGADO
    Establécese un impuesto adicional a la renta de las
Empresas de la Gran Minería del Cobre equivalente al 8 % de
sus rentas imponibles. Para los efectos de esta ley, no
será aplicable a las Empresas lo dispuesto en el artículo
26.o de la Ley de Impuesto a la Renta.
    Esta tasa adicional regirá a contar del ejercicio
correspondiente al año 1962. Se pagará provisionalmente en
el mes de Diciembre del mismo año en que se obtenga la
renta y su liquidación y pago definitivo se hará en el
año siguiente, en la misma fecha en que se practique la
liquidación y pago final del impuesto a la renta
establecido por la ley N.o 11,828.
    Para los efectos de lo establecido en el artículo 17.o
letra c), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el impuesto
adicional a que se refieren los dos incisos anteriores será
considerado como una contribución especial de fomento o
mejoramiento.
    Asimismo, a contar desde el 1.o de Enero de 1962, la
contribución a los bienes raíces se cobrará con una tasa
adicional de cuatro por mil sobre el avalúo.
    El Presidente de la República podrá no aplicar la tasa
adicional a que se refieren los incisos anteriores.
    d) Sustitúyese el artículo 3.o del decreto con fuerza
de ley N.o 331, de 25 de Julio de 1953, por el siguiente:
    "Artículo 3.o Las empresas explotadoras de minerales de
hierro quedarán afectas al impuesto que establece la letra
a) del artículo 1.o de la ley N.o 4,581, de 1929, con tasa
de 20 % en la Cuarta Categoría, sin perjuicio de lo
establecido para la Pequeña Minería en la ley N.o 10,270 y
en la ley N.o 11,127.
    e) Con los ingresos que produzca la aplicación del
artículo 169.o de la ley N.o 13.305