Texto
Artículo 7.o Restablécense, a contar del 1.o de Enero
de 1962, las disposiciones legales que establecen el
reajuste de las pensiones del sector privado.
Cuando existan pensiones mínimas, éstas se fijarán en
el mínimo vigente más el reajuste que corresponda.
Para aplicar las normas contenidas en los incisos
anteriores el 1.o de Enero de 1962 se computarán
exclusivamente las variaciones experimentadas por los
índices que determinaron el aumento durante el segundo
semestre de 1961. En los casos en que esas variaciones o los
índices estén referidos a períodos anuales, se presumirá
que la variación producida en el segundo semestre es igual
a la mitad de la variación del año.