Texto
Artículo 2.o El salario mínimo establecido en el
artículo 7.o de la ley número 14,501, será, a partir del
1.o de Julio de 1961, equivalente a E° 0,152, por hora.
Los salarios de los obreros de la industria, del
comercio y de los Servicios y Organismos del Estado,
declarados reajustables por la ley N.o 13,305, vigentes al
1.o de Enero de 1961, se reajustarán a contar del 1.o de
Julio de 1961, en un 16,6 %, pero el reajuste por hora no
excederá de la cantidad que resulte de aplicar dicho
porcentaje al salario mínimo vigente al 1.o de Enero de
1961 y sin perjuicio de las imputaciones que tengan derecho
a efectuar los patrones por aumentos de remuneraciones,
bonificaciones o anticipos otorgados para que rijan durante
el presente año, conforme a lo dispuesto en el artículo
15.
En los casos de obreros remunerados "a trato", el citado
reajuste del 16,6 % con el tope máximo por hora establecido
en el inciso anterior, se hará sobre lo percibido en cada
período de pago, a partir del 1.o de Julio de 1961, por
concepto de salarios por producción realizada en horas
ordinarias de trabajo y sin perjuicio de las imputaciones
que procedan, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.