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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 4.o Reajústanse a partir del 1.o de Julio de
1961, en un 16,6 %, con un mínimo de E° 2 mensuales los
salarios de los empleados domésticos que presten servicios
a un solo patrón. El mínimo será de E° 1 mensual en cada
salario, cuando presten servicios a dos o más patrones.
Estos reajustes son sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 15.