ley 14.688, artículo 4
Texto
Artículo 4.o Reajústanse a partir del 1.o de Julio de 1961, en un 16,6 %, con un mínimo de E° 2 mensuales los salarios de los empleados domésticos que presten servicios a un solo patrón. El mínimo será de E° 1 mensual en cada salario, cuando presten servicios a dos o más patrones. Estos reajustes son sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15.