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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 18. Reajústanse a partir del 1.o de Julio de
1961 las pensiones de retiro y jubilación que no sean
incrementadas de conformidad a las rentas de sus similares
en servicio activo y las de accidentes del trabajo, en la
suma de E° 8 mensuales, y las de montepío en la
proporción que les corresponda.
    Para los efectos de contribuir al financiamiento del
mayor gasto que represente al Servicio de Seguro Social la
aplicación del inciso anterior, el Fisco aportará a dicho
organismo la suma de E° 5.500.000 anuales a partir de 1962.
    Este reajuste será pagado directamente por la
respectiva institución o por el Fisco, según corresponda,
sin necesidad de requerimiento de la parte interesada. El
Fisco proporcionará los fondos correspondientes para el
pago de este beneficio a la Caja Nacional de Empleados
Públicos y Periodistas, a la Caja de Retiro de las Fuerzas
Armadas, a la Caja de Carabineros, a la Empresa de los
Ferrocarriles del Estado, a la Caja de Retiro y Previsión
Social de los Ferrocarriles del Estado y a la Caja de
Accidentes del Trabajo. En caso de pensiones otorgadas
mediante concurrencia de varias instituciones, se estará a
lo dispuesto en el texto refundido de la ley N.o 10,986.
    Una misma persona no podrá recibir este beneficio en
más de una pensión y se le imputarán los reajustes que
hubiere obtenido con posterioridad al 1.o de Enero de 1961 y
que no provengan de la ley número 14,501.