Texto
"Artículo 1.o a partir del 1.o de Julio de 1961, el
sueldo vital será el fijado en el artículo 6.o de la ley
N.o 14,501, aumentado en un 16,6 %.
A partir de la misma fecha los empleadores estarán
obligados a reajustar los sueldos de sus empleados, vigentes
al 1.o de Enero de 1961, en un 16,6 %, pero este reajuste
solamente se hará sobre una remuneración máxima de un
sueldo vital y sin perjuicio de las imputaciones que tengan
derecho a efectuar los empleadores por aumentos de
remuneraciones, bonificaciones o anticipos otorgados para
que rijan durante el año 1961, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 15.