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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 9.o El sueldo vital que debe fijarse y los
reajustes de sueldos que corresponda efectuar a partir del
1.o de Enero de 1963, en conformidad a los artículos 18.o y
siguientes de la ley 7,295, se establecerán estrictamente
de acuerdo al mismo porcentaje de variación que hubiere
experimentado el índice general de precios al consumidor
que calcule la Dirección General de Estadística y Censos,
entre el mes de Diciembre del año inmediatamente anterior y
el 1.o de Enero que corresponda y el mes de Diciembre que le
preceda.
    El sueldo vital del año 1962 y el reajuste de sueldos
respectivos se establecerán en el 50 % de la variación que
experimente el mencionado índice entre el mes de Diciembre
de 1961 y el mismo mes de 1960.
    La Comisión Mixta de Sueldos se limitará a dejar
testimonio del sueldo vital y de los reajustes
correspondientes y a publicarlo en la forma que determine el
reglamento.