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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 75 de 1974 Mintrab, artículo 24

Texto

    TITULO II {ARTS. 24-31}
    De la Concesión, Mantención y Control de las
Prestaciones
    Artículo 24°.- Para obtener el reconocimiento y pago
de las asignaciones que corresponde, el beneficiario deberá
presentar una solicitud, acompañando a ella los
antecedentes que justifiquen la procedencia de su derecho, a
la institución previsional a que se encuentre afiliado.
    En el caso de los Servicios y demás entidades del
sector público que al 31 de Diciembre de 1973 pagaban
directamente las asignaciones familiares con cargo a sus
propios recursos, la solicitud y sus antecedentes se
presentarán directamente ante ellos.
    La institución previsional, el Servicio o la entidad
que corresponda deberán reconocer el beneficio una vez
comprobada la procedencia del mismo, mediante una
resolución en que se individualizará al beneficiario y al
o los causantes, y en que se señalará la fecha de inicio
de las asignaciones y la de término, si fuere procedente,
ordenando el pago de las sumas adeudadas desde aquella fecha
si hubiere lugar a ello.
    En caso de que se invoquen cargas ya autorizadas ante
una institución distinta de aquella que estuviere
efectuando el pago de las asignaciones familiares, no se
requerirá de un nuevo reconocimiento de dichas cargas,
bastando, al efecto, que la nueva institución u organismo
compruebe la efectividad de la aludida autorización, sin
perjuicio de requerir la remisión de los antecedentes
respectivos que obren en poder de la anterior entidad
pagadora, todo ello de acuerdo con las instrucciones que
imparten los organismos fiscalizadores. Si correspondiera
hacer el pago a persona distinta del beneficiario, la
resolución de otorgamiento del beneficio deberá indicar
expresamente la persona autorizada para cobrar la o las
asignaciones de que se trate, como asimismo la forma en que
se hará su pago, esto es, a través del empleador o
directamente por la institución que conceda el beneficio.
    Las normas de los incisos precedentes deben entenderse
sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 15° del
presente Reglamento.