1. Mediante el Ordinario singularizado en Antecedentes, esa Subsecretaría ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento en relación a las instrucciones impartidas por la Circular N°3.772, de 2023, mediante la cual se modifica y complementan las instrucciones impartidas en la Circular N°3.692, de 2022, relativas al otorgamiento y pago del subsidio para personas con discapacidad mental y física o sensorial severa, que sean menores de 18 años de edad, específicamente sobre el eventual impacto financiero y la fundamentación legal de los numerales 3 y 6 de la Circular N°3.772, que dicen relación con la mantención de la calidad de causante de asignación familiar de un beneficiario del subsidio del artículo 35 de la ley N°20.255 "para efectos de acceder a las demás prestaciones no pecuniarias a que les da derecho dicha calidad", todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 6° del D.L. N°869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar, en primer término, que el artículo 2° letra a) de la Ley N°16.395, que fija el texto refundido de su ley de organización y atribuciones, dispone que una de las funciones de este Organismo es fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia. A su vez, la letra b) del señalado artículo 2° establece que corresponde a esta Institución dictar las circulares, instrucciones y resoluciones a las entidades sometidas a su supervigilancia, en tanto sean necesarias para el ejercicio de las funciones y atribuciones que le confiere esta ley, e impartir instrucciones a las instituciones sometidas a su fiscalización sobre los procedimientos para el adecuado otorgamiento de las prestaciones que en cada caso correspondan, dentro del ámbito de su competencia.
Tratándose del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere la Ley N°18.600 y para las personas con discapacidad física o sensorial severa, que sean menores de 18 años de edad, establecido en el artículo 35 de la Ley N° 20.255, cabe señalar que el inciso final de dicho artículo preceptúa que corresponderá a esta Superintendencia la tuición y fiscalización de la observancia de las disposiciones sobre el Subsidio, la administración financiera del mismo y el control de su desarrollo presupuestario. Para estos efectos, se aplicarán las disposiciones orgánicas de la Superintendencia y aquellas establecidas en el Decreto Ley N°869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Por su parte, en relación con el Sistema Único de Prestaciones Familiares, el artículo 26 del D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que corresponderá a esta Superintendencia la administración financiera del Fondo; la formulación y ejecución del Presupuesto y el Programa; el control del desarrollo y la tuición y fiscalización de la observancia de las disposiciones del Título I del señalado
D.F.L. N°150. En el ejercicio de sus facultades, esta Superintendencia podrá dictar normas e instrucciones que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades encargadas de la administración del Sistema o del otorgamiento y pago de sus beneficios, aplicándose, para estos efectos, las disposiciones orgánicas de la Superintendencia.
Adicionalmente, con motivo de la dictación de la Sentencia Rol N°11.859-21-INA, de 25 de agosto de 2022, por parte del Tribunal Constitucional, esta Superintendencia, mediante Oficio Ordinario N° 4980, de 2022, solicitó a la Contraloría General de la República un pronunciamiento con el objeto de determinar si en el ejercicio de su potestad interpretativa resulta posible, en lugar de la interpretación literal y restrictiva de las normas que establecen los requisitos para tener derecho a beneficios previsionales o sus causales de extinción, atender el espíritu o finalidad de esas normas y en función de ello, hacerlas aplicables, por analogía, a situaciones o instituciones no previstas por el legislador, particularmente cuando se advierten razones de igual o mayor peso para brindarles cobertura , a fin de evitar que la aplicación de esas normas produzcan situaciones discriminatorias que pudiesen vulnerar la garantía constitucional de igualdad ante la ley y los principios de seguridad social.
A dicho respecto, el máximo Organismo de Control concluyó que, conforme a la normativa legal y reglamentaria, advierte que corresponde a esta Superintendencia la atribución de fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia. En dicha labor, prosigue la Contraloría, este Organismo se encuentra facultado para aplicar las reglas de interpretación de los artículos 19 y siguientes del Código Civil y los principios generales
del derecho, a fin de dar un correcto sentido y alcance a la normativa de seguridad social que corresponda, situación que debe ser analizada de acuerdo con los antecedentes de cada caso particular, entendiéndose, por tanto, que la SUSESO puede aplicar en su labor interpretativa todos los elementos del derecho que estime procedentes, según la materia de que se trate y de las particularidades del caso.
3. En relación al requerimiento efectuado, resulta necesario precisar que el artículo 35 de la Ley N°20.255, señala que el subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere la ley N° 18.600 y para las personas con discapacidad física o sensorial severa, que sean menores de 18 años de edad, se otorgará conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 12, del Decreto Ley N°869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Dicha norma agrega que un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y suscrito además por los Ministros de Desarrollo Social y Familia, y de Salud, establecerá la forma en la cual se acreditará la condición de salud que implique una discapacidad física o sensorial severa, el procedimiento de solicitud, concesión y pago de este subsidio, además de determinar las incompatibilidades y causales de extinción de él.
En relación con lo anterior, el artículo 7° del Decreto Ley N°869, de 1975, dispone que las personas que gocen de pensión conforme a lo dispuesto en dicho decreto ley no causarán asignación familiar. No obstante, podrán ser beneficiarios de esta prestación en relación con sus descendientes que vivan a su cargo en los términos contemplados en el Sistema Único de Prestaciones Familiares.
A su vez, el artículo 26 del D.S. N°54, de 2022, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que los beneficiarios del subsidio a que se refiere dicho reglamento podrán ser beneficiarios de asignación familiar respecto de sus descendientes que vivan a su cargo en los términos contemplados en el Sistema Único de Prestaciones Familiares. Sin embargo, no podrán ser invocados como causantes de asignación familiar ni de subsidio familiar. Asimismo, perderán su calidad de causantes del referido beneficio, aquellos que pasen a ser beneficiarios del subsidio.
Ahora bien, en relación con la incompatibilidad entre la asignación familiar y otras prestaciones de seguridad social, cabe destacar que el legislador, en ciertos casos, ha manifestado que esta incompatibilidad solo se configura respecto de la prestación pecuniaria asociada a dicha asignación, conservando el derecho a las demás prestaciones asociadas a ésta. Así sucede en el caso de la Ley N° 18.020, que regula el subsidio familiar, y que señala en su artículo 8° que el subsidio será incompatible con los beneficios del Sistema Único de Prestaciones Familiares establecido en el decreto con fuerza de ley 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En caso de que una persona pudiere ser causante de prestaciones, deberá optarse por una de ellas en la forma y oportunidad que determine el reglamento. Si optare por el subsidio familiar y mientras mantenga los requisitos para originar asignación familiar, conservará el derecho a todas las demás prestaciones que la legislación contemple en relación a esta última.
Sin embargo, tratándose del subsidio establecido en el artículo 35 de la ley N° 20.255, el legislador no ha resuelto el problema de la incompatibilidad con la claridad con que se efectúa en la Ley N° 18.020, limitándose a realizar una remisión al artículo 7° del
D.L. N° 869. Sobre este punto, es necesario destacar que el referido decreto ley es del año 1975, en tanto que las demás prestaciones que la legislación contempla en relación con la asignación familiar, distintas de la prestación pecuniaria, son posteriores a la dictación de dicho decreto ley.
En efecto, el artículo 5° del D.S. N°94, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala que podrán ser beneficiarios del régimen de prestaciones adicionales, los
trabajadores afiliados a una Caja de Compensación de Asignación Familiar y sus causantes de asignación familiar.
La Ley N°18.469, de 1985, actualmente refundida en el D.F.L. N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, dispone en su artículo 6° que tendrán la calidad de beneficiarios al Régimen de Prestaciones de Salud, entre otros, los causantes por los cuales los trabajadores o pensionados perciban asignación familiar y las personas que, respecto de los trabajadores independientes o imponentes voluntarios, cumplan con las mismas calidades y requisitos que exige la ley para ser causante de asignación familiar de un trabajador dependiente.
De esta manera, resulta plausible estimar que cuando el legislador dispuso la norma contenida en el artículo 7° del D.L. N° 869, de 1975, no se vio en la necesidad de hacer ninguna precisión respecto a las demás prestaciones que la legislación contemple en relación a la asignación familiar, por cuanto en aquella época no existían otras prestaciones distintas al beneficio pecuniario asociado a la asignación familiar.
En cuanto al criterio adoptado por el legislador para resolver de manera distinta dos situaciones de similar naturaleza, resulta necesario destacar que el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia Rol N° 11.859-21-INA, de 2022, estableció que "para determinar si un enunciado normativo es o no arbitrario, se debe analizar, en primer lugar, su fundamentación o razonabilidad y la circunstancia de que se aplique a todas las personas que se encuentran en la misma situación prevista por el legislador. El segundo consiste en que debe, además, ser objetiva; esto es, si bien el legislador puede establecer criterios específicos para situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que, por tanto, queden completamente entregados los mismos al libre arbitrio del legislador. Luego, es necesario, además, atender a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trate, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma, como lo ha puntualizado la doctrina autorizada. En otras palabras, la igualdad ante la ley supone analizar si la diferenciación legislativa obedece a fines objetivos y constitucionalmente válidos. De este modo, resulta sustancial efectuar un examen de racionalidad de la distinción; a lo que debe agregarse la sujeción a la proporcionalidad, teniendo en cuenta las situaciones fácticas, la finalidad de la ley y los derechos".
En atención a lo anterior, analizando el caso concreto sometido a la revisión del Tribunal Constitucional, éste concluye que "cabe destacar que la mujer divorciada y madre de los hijos de un trabajador con quien no tiene un vínculo matrimonial y que ha fallecido encontrándose protegido por las prestaciones de la Ley N° 16.744, se encuentra en igual posición económica y social que una mujer soltera o viuda que está en esa misma situación, por lo que se puede deducir que todas deben recibir la misma protección jurídica".
Como puede observarse, el criterio adoptado por el legislador para establecer diferencias en la concesión de beneficios a personas que se encuentran en la misma posición jurídica, sólo podría justificarse en la medida que existan argumentos razonables y objetivos que sostengan dicha decisión. Dicho de otro modo, si dos personas se encuentran en situaciones jurídicamente equiparables, la regla general será que se otorgue a ambos la misma protección jurídica, a menos que existan argumentos válidos que permitan establecer diferencias.
En relación con lo indicado, resulta útil recordar que el artículo 19 del Código Civil señala que "Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento".
En el caso concreto de que se trata, el legislador ha establecido distintos criterios para solucionar la situación de incompatibilidad entre el subsidio del artículo 35 de la Ley N° 20.255 y la asignación familiar versus lo que sucede entre el subsidio familiar de la Ley N° 18.020 y la asignación familiar, sin que se observen presupuestos razonables y objetivos que justifiquen dicha diferenciación, sobre todo si se considera que tanto quienes causan el subsidio del artículo 35 de la Ley N° 20.255 y quienes son causantes del subsidio familiar, se encuentran en posiciones jurídicas equivalentes.
De esta manera, al no existir claridad respecto de las razones que justifican este trato diferenciado, resulta lícito para el intérprete recurrir a la intención o espíritu de la norma que se interpreta.
Así, tal como se señaló anteriormente, es dable presumir que el tenor de la norma contenida en el artículo 7° del D.L. N° 869, se funda en que, en la época de su dictación, no existían otras prestaciones asociadas a la asignación familiar distintas al beneficio pecuniario derivado de ella, por lo cual no se justificaba la existencia de una norma como la establecida en el caso del subsidio familiar. Ello permite concluir que la incompatibilidad entre el subsidio del artículo 35 de la Ley N° 20.255 y la asignación familiar, sólo se refiere al beneficio pecuniario derivado de la asignación familiar, sin que se extienda a las demás prestaciones que la legislación contemple en relación a esta última.
Por otra parte, en cuanto a las posibilidades de modificar la norma señalada en las leyes posteriores que se han emitido sobre la materia, cabe señalar que el legislador, al emitir estas normas posteriores, omitió hacer los ajustes para equiparar la situación del subsidio familiar con la del subsidio del artículo 35 de la Ley N° 20.255. En este sentido, se debe hacer presente que el Tribunal Constitucional, en la citada resolución Rol N° 11.859-21-INA, de 2022, ha indicado en una situación análoga que "Los motivos de la omisión no fueron contemplados en la discusión legislativa de esta norma, por lo que se puede intuir que la omisión de la palabra divorciadas no se debe a una cuestión de fondo". Lo anterior supone, entonces, que el hecho que no se haya efectuado el ajuste normativo necesario para equiparar la situación de los subsidios mencionados, no se funda en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sino que muy probablemente se relaciona con simples aspectos de forma.
En razón de lo anteriormente mencionado, la Superintendencia de Seguridad Social, aplicando las reglas de interpretación contenidas en los artículo 19 y siguientes del Código Civil y los principios generales del derecho, estableció en el numeral 3) de la Circular N° 3.772, que el Instituto de Previsión Social, a fin de verificar incompatibilidades con otros beneficios, deberá cruzar información sobre destinatarios del Subsidio del artículo 35 de la Ley N° 20.255 y las nóminas con las bases de pensionados del Sistema de Información de Datos Previsionales a que se refiere el artículo 56 de dicha Ley, y la base de asignaciones familiares y de subsidios familiares del Sistema de Información de Apoyo a la Gestión y Fiscalización de los Regímenes de Prestaciones Familiares y Subsidio Familiar (SIAGF). Así, en aquellos casos en los que el beneficiario del Subsidio de que trata la Circular en comento sea causante de asignación familiar, el citado Instituto deberá asignarlo en el tramo 5, en el referido sistema de información, o bien requerir dicha gestión a la entidad administradora respectiva, a fin de asegurar la mantención de las demás prestaciones no pecuniarias derivadas de su calidad de causante de asignación familiar.
De la misma manera, en caso que dicha incompatibilidad se detecte producto de una fiscalización, esta Superintendencia instruirá a la respectiva entidad administradora la
incorporación del referido causante de asignación familiar en el tramo 5 del SIAGF.
Por su parte, el numeral 6) de la Circular N°3.772, de 2023, dispone que los beneficiarios del Subsidio podrán ser beneficiarios de asignación familiar respecto de sus descendientes que vivan a su cargo en los términos contemplados en el Sistema Único de Prestaciones Familiares. Asimismo, los beneficiarios del señalado subsidio podrán mantener su calidad de causantes de asignación familiar para efectos de acceder a las demás prestaciones no pecuniarias a que les da derecho dicha calidad, mientras mantengan los requisitos para originar la referida asignación.
Para ello, la entidad administradora deberá asignar al causante de asignación familiar en el tramo 5 en el SIAGF.
Sobre esta materia, es necesario indicar que en términos operativos, el cambio de categoría a tramo 5 que se instruye en el citado numeral 3), deriva en que, respecto del causante se podrán realizar en el Sistema de Información de Apoyo a la Gestión y Fiscalización de los Regímenes de Prestaciones Familiares y Subsidio Familiar (SIAGF), de esta Superintendencia, las acciones como reconocimiento, actualización y extinción de Asignación Familiar en dicho tramo 5, conforme lo instruido en el Of. Ord. O-01-DRPA-01345 de esta Superintendencia, lo cual implica que, en caso de consulta al referido reconocimiento, el sistema retornará información del reconocimiento vigente sobre dicho causante en el SIAGF, por lo que, en caso de consulta de Asignación Familiar no se retornaría información del reconocimiento vigente en el SIAGF, para efectos de su visualización por parte de otras entidades que otorgan beneficios de seguridad social, como por ejemplo, FONASA.
Respecto a los impactos financieros derivados de la implementación de la Circular N° 3.772, cabe indicar que, en lo que respecta al Fondo Único de Prestaciones Familiares, éste no se verá afectado por la normativa emitida, toda vez que los únicos tramos que dan derecho a percibir monto pecuniario de Asignación Familiar, corresponden a los tramos del 1 al 3, excluyéndose los tramos 4 y el citado tramo 5, por lo que, de acuerdo con lo definido en la circular en comento, si eventualmente se realizara cualquier rendición de causantes en dicho tramo 5, la Superintendencia rechazará automáticamente esas imputaciones.
Asimismo, al asignar el causante en tramo 5, se impide su incorporación en otros beneficios pecuniarios derivados de la Asignación Familiar, por ejemplo, el Aporte Familiar Permanente de la Ley N° 20.743, pues entre sus requisitos se encuentra ser beneficiarios de asignación familiar o maternal, haber tenido derecho y percibir monto pecuniario de tales asignaciones, condición que no se cumple al estar asignado al referido tramo 5, que no genera derecho a pago de asignación familiar.
Así, las modificaciones introducidas por la Circular N° 3772, únicamente habilitan el acceso a los beneficios no pecuniarios asociados a la asignación familiar, por lo que no existe un impacto financiero asociado a su implementación.
Sin perjuicio de lo anterior, aun en el evento que existiera algún efecto financiero en la implementación de las instrucciones de la Circular N° 3.772, debe tenerse en consideración que el Tribunal Constitucional, en la citada Sentencia Rol N° 11.859-21-INA, de 2022, ha señalado que "si la fundamentación para excluir a la mujer divorciada de dicho beneficio de seguridad social es la racionalización de los recursos, ello significaría un trato discriminatorio y arbitrario al carecer de una justificación razonable". Ello, por cuanto conforme a la aplicación de los principios de universalidad subjetiva e igualdad, el legislador debe considerar que son titulares del derecho a la seguridad social no solo un grupo de personas, sino que todo miembro de la sociedad, de manera tal que el legislador, al establecer normas de seguridad social, debe asegurar que toda persona que se encuentre expuesta al mismo riesgo o contingencia
social debe contar con igual protección. En razón a lo anterior, el legislador, para cumplir con el mandato constitucional, no debe excluir a ciertas personas que se encuentran en un estado de necesidad producto de la concurrencia de dicho riesgo social, ya que eso atentaría contra la universalidad e igualdad del derecho a la seguridad social.
En efecto, en sentencia Rol N° 2320-12-INA, de 2013, el Tribunal Constitucional ha resuelto que "en cuanto a la incidencia del impacto presupuestario para el Estado en el reconocimiento de derechos constitucionales (como la igualdad ante la ley de hombres y mujeres), hay que hacer una distinción. Un asunto es la libertad o discreción que el legislador tiene para fijar el umbral de cobertura de la prestación (para lo cual no es indiferente la restricción presupuestaria que exista) y otro distinto es la prohibición constitucional de discriminación arbitraria. Ambas facetas pueden complementarse, de modo que lo primero no debiera ser incompatible con lo segundo. No es lo mismo cuidar el presupuesto fiscal vulnerando normas constitucionales (algo jurídicamente inadmisible) que cuidar dicho presupuesto de manera directa, clara y sin vulneración de derechos. Esto último ocurriría, por ejemplo, si de acuerdo a parámetros constitucionales válidos se limitara el universo de beneficiarios de la asignación familiar según la remuneración que se tenga o si se rebajara el monto mismo del beneficio (aspectos, estos últimos, en que el legislador goza de un amplio margen de discrecionalidad)".
A modo de conclusión, se puede señalar que las instrucciones impartidas por esta Superintendencia a través de la Circular N° 3.772, permiten salvaguardar los derechos de los beneficiarios del subsidio del artículo 35 de la Ley N° 20.255, y no afectar su acceso integral a las prestaciones de seguridad social a las que tienen derecho. Ello, teniendo a la vista el principio de igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, entendido como la ausencia de discriminación en razón del tipo de discapacidad.
De igual forma, lo anterior se relaciona con el deber del Estado de garantizar que se adopten medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, educacional, laboral, económica, cultural y social, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N°20.422 y la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por Chile, la cual en su artículo 4 letra b) señala que los Estados Parte deben "Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad".
Asimismo, debe tenerse presente el principio de servicialidad del Estado que informa nuestro ordenamiento constitucional, en virtud del que, todo ente estatal no solo está al servicio de las personas y su deber de promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente, sino que también ha de contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización posible, con pleno respeto a sus garantías constitucionales.
Así las cosas, el acceso a la seguridad social debe ser objeto de especial protección del Estado, por lo que la actuación en esta materia de los órganos estatales no solo debe ajustarse a la legalidad vigente, sino que también su accionar debe garantizar la observancia, entre otros, de los principios de eficacia, eficiencia, coordinación, impulsión de oficio, celeridad, carácter conclusivo del procedimiento y economía procedimental, de conformidad al artículo 3 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y artículo 4 y siguientes de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos.
4. En consecuencia, en virtud de lo precedentemente señalado, esta Superintendencia estima atendida su solicitud de informe.