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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 14358-2013

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Fecha: 06 de marzo de 2013

Tema: SUBSIDIO AL DISCAPACITADO MENTAL (ART. 35 Ley 20.255)

Destinatario: SUBCOMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ METROPOLITANA SUR ORIENTE

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: SUBSIDIO AL DISCAPACITADO MENTAL - declaración de invalidez

Fuentes: Ley N° 20.255, artículo 35.

1.- La interesada se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución mediante la cual esa Subcomisión rechazó declarar la invalidez de su hijo, para efectos de un subsidio por discapacidad mental.

Acompaña copia de la resolución reclamada y otros antecedentes médicos e informes del menor.

2.- Requerida al efecto, esa Subcomisión remitió copia de los antecedentes del caso.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que de los antecedentes acompañados se desprende que el reclamo es relativo a una petición de invalidez para obtener el beneficio contemplado en el artículo 35 de la Ley N° 20.255, que establece un subsidio para las personas menores de 18 años de edad, con la discapacidad mental a que se refiere la Ley N° 18.600.

Al efecto, cabe señalar que para los efectos del subsidio de discapacidad del citado artículo 35, se debe utilizar el concepto de invalidez contenido en el artículo 2° de la Ley N° 18.600, que dispone que se considera persona con discapacidad mental a toda aquella que, como consecuencia de una o más limitaciones síquicas, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos "un tercio", su capacidad educativa, laboral o de integración social".

Esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Médico el que, previo estudio de los antecedentes acompañados, informó que el paciente es un menor que nace prematuro, presentando varias complicaciones asociadas. Agrega que evoluciona con retraso severo y global del desarrollo psicomotor.


Concluye que el niño presenta una discapacidad mental presumiblemente de carácter permanente y que le compromete en al menos un tercio todas las áreas del desarrollo, por tanto, se estima que su incapacidad se encuentra configurada por esta causa. Puntualiza que el menor padece además, de secuelas neurológicas severas, que le producen una incapacidad global superior a dos tercios.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia acoge la reclamación de que se trata, e instruye a esa Subcomisión modificar su resolución anterior y declarar que el menor, reúne los requisitos para ser declarado invalido de acuerdo a la Ley N° 18.600, lo que le permitirá solicitar el subsidio a que se refiere el artículo 35 de la Ley N° 20.255.

TítuloDetalle
Artículo 2Ley 18.600, artículo 2
Artículo 35Ley 20.255, artículo 35