Ley 18.600, artículo 2
Texto
Artículo 2°.- Para los efectos de la presente ley, se
considera persona con discapacidad mental a toda aquella
que, como consecuencia de una o más limitaciones síquicas,
congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter
permanente y con independencia de la causa que las hubiera
originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su
capacidad educativa, laboral o de integración social.
Se entiende disminuida en un tercio la capacidad
educativa, laboral o de integración social de la persona
cuando, considerando en conjunto su rendimiento en las
áreas intelectual, emocional, conductual y relacional, se
estime que dicha capacidad es igual o inferior al setenta
por ciento de lo esperado para una persona de igual edad y
condición social y cultural, medido por un instrumento
validado por la Organización Mundial de la Salud y
administrado individualmente.
Dictámenes relacionados (15)
Boletín SUSESO (2)
Boletín SUSESO 2015 - Número 3
Subsidio para personas con discapacidad mental y física o sensorial severa
Enero
Este subsidio que en un inicio tuvo como beneficiarios a las personas con discapacidad mental menor de 18 años de edad, se tramitará de acuerdo a lo establecido en el DS N°54, de 22 de junio 2022, que aprueba el reglamento del subsidio para personas con discapacidad mental y física o sensorial severa, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lo que se amplió los beneficiarios del mismo, a las personas con discapacidad mental y física o sensorial severa.
Boletín SUSESO 2015 - Número 3Boletín SUSESO 2023 - Número 1
Subsidios para personas con discapacidad mental menores de 18 años de edad
Julio
Este subsidio consistente en una prestación en dinero de monto igual para todos los beneficiarios, que se paga mensualmente.